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Nulidad de la cláusula suelo y retroactividad

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Tras un magnífico estudio sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo y retroactividad o no, la Sala llega a la conclusión de que los efectos deben producirse a partir de la fecha de la sentencia de instancia, no antes.

En un ejercicio de control de inclusión y control de transparencia en la banca, esta sentencia establece los límites legales y los efectos que tendrá la nulidad de la cláusula suelo sobre los contratos hipotecarios de los afectados.

Sentencia sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo de la Audiencia Provincial de Pontevedra

Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sala 1ª, del día 9 de Octubre de 2014, se declara la nulidad de las cláusulas suelo acogiéndose a los siguientes puntos:

a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de «su importancia en el desarrollo razonable del contrato»

Y para determinar que las cláusulas analizadas no son transparentes enumera una serie de parámetros a tener en cuenta (parágrafo 225):

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 9 de octubre de 2014

Condena penal a responsables de accidente laboral

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Un coordinador de seguridad y un técnico de prevención de riesgos laborales, han sido condenados como responsables en un accidente laboral. Normalmente las empresas dedicadas a fabricación, aprovechan las paradas de producción, casi siempre en periodos vacacionales, para contratar a personal eventual en la tareas de limpieza.

Fue en una situación similar cuando dos operarios, de este tipo de contrataciones, fueron alcanzados en el interior del tanque donde realizaban las tareas de limpieza, por una entrada súbita de agua caliente y residuos, que provenían de una caldera auxiliar que alimentaba la red de suministro de vapor de agua y que debería estar fuera de funcionamiento, sufriendo ambos, entre otras lesiones, quemaduras de gravedad.

La resolución del Juez constata «importantes deficiencias» en la seguridad durante la limpieza, lo que «puso en grave peligro la integridad de los trabajadores que se materializó en el accidente».

Nulidad de avalistas en un préstamo hipotecario

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Control de abusividad del pacto de afianzamiento. Nulidad de la cláusula de un préstamo hipotecario por la que los avalistas renuncian a los beneficios de orden, excusión y división.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia – San Sebastián de 30 de septiembre de 2014.

SEGUNDO .- Sobre la posibilidad de control de abusividad del pacto de afianzamiento

La primera cuestión que hay que abordar, por ser presupuesto lógico para resolver el recurso, es la alega imposibilidad de controlar el carácter abusivo de lo que la parte actora entiende como condición general, es decir, la cláusula de afianzamiento de los actores del préstamo de sus familiares, hermano y madre de los fiadores, préstamo garantizado con hipoteca sobre el bien inmueble, una vivienda, al que se destina el importe del crédito.

Cuestionan los demandantes, en efecto, la renuncia a los beneficios de orden, división y excusión que recogen los arts. 1830 y ss del Código Civil (CCv) como derechos característicos del fiador. Esa renuncia, mantiene la demanda, vulnera lo previsto en el art. 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), norma que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, en cuanto que, según el demandante, considera nulas las condiciones generales abusivas, como las previstas en el art. 10 bis y DA 1ª de la Ley 27/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), norma vigente al suscribirse el contrato, refundida en la actualidad en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

Cuando se firma el contrato el art. 10 bis LGDCU señalaba en su apartado 1 que se consideran abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de derecho y obligaciones, en particular la señalada en la DA 1ª. En tal disposición se entiende abusivo, en su apartado 14º, » La imposición de renuncias o imitación de los derechos del consumidor «. Los actores entienden que la renuncia a los derechos de excusión, división y orden, coloca a los fiadores solidarios en una situación semejante a la del deudor principal, pese a no serlo, lo que supone un desequilibrio injustificado que perjudica al consumidor.

Falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia

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Falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer por el cauce de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria sobre la nulidad de una cláusula suelo incorporada a un préstamo hipotecario.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 9 de julio de 2014.

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia 00 en la ejecución hipotecaria instada por Banco 0000 estima parcialmente la oposición planteada por los ejecutados y declara nula por abusiva la cláusula habida en la escritura pública de préstamo hipotecario referente al limite a la variación del tipo de interés variable aplicable, con el efecto de ordenar seguir adelante la ejecución pero por una cantidad que resulte de la nueva liquidación que presente la entidad ejecutante.

Se interpone recurso de apelación por la entidad ejecutante interesando la revocación del auto del Juzgado de Primera Instancia, solicitando la desestimación de la oposición.

SEGUNDO. Este Tribunal en cuanto a la oposición en el proceso de ejecución hipotecaria como cláusula abusiva del pacto denominado cláusula suelo (artículo 695) tiene declarado en el Auto de 27 de mayo de 2014 -Rollo 55/2014-, (cuyos razonamientos han sido seguidos en los Autos de 23/6/2014 -R 161/2014- y de 26/6/2014 -Rollo 14/97);

Acción de anulidad

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Acción de anulidad por vicio del consentimiento (error y dolo), respecto de unas compras de participaciones preferentes de Caja Madrid. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 7 de julio de 2014.

TERCERO.- La parte actora ejercita la acción de nulidad (realmente anulabilidad por vicio del consentimiento: error y dolo), respecto de las compras de participaciones preferentes de Caja Madrid, serie II (emisión 2009), realizada en dos momentos diferentes: una primera suscripción vehiculada en cinco compras -1010 títulos- por importe de 101.000 Euros, en fecha 26 de enero de 2011, y una segunda suscripción el 11 de julio de 2011, -1870 títulos- por importe de 187.000 Euros.

Según consta en autos, con ocasión de la primera de las compras la entidad Caja de Madrid realizó a su cliente el test de conveniencia (fechado el 26 de enero de 2011), con resultado de producto «conveniente», del que cabe destacar las afirmaciones del demandante en el sentido de conocer el funcionamiento general de los mercados financieros, los aspectos necesarios de la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija, y la naturaleza de la deuda perpetua o participaciones preferentes, que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida. Cierto es que también se pone de manifiesto en dicho test que su cliente no ha realizado inversiones en los dos últimos años en emisiones de renta fija, pero tal circunstancia ha de ponerse en relación con el dato que resulta de la documentación aportada por la entidad demandada, a la que a continuación se hará referencia, y de la propia declaración en el acto del juicio.

Acción de anulidad por vicio del consentimiento

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Mercantil. Banca. Acción de anulidad por vicio del consentimiento (error y dolo), respecto de unas compras de participaciones preferentes de Caja Madrid. Falta de información. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 23 de junio de 2014.

CUARTO.- Según resulta del contenido de las actuaciones, los demandantes adquirieron de la entidad Bankia un total de 27.000 euros en obligaciones subordinadas de la 8ª emisión mediante las siguientes operaciones: El 4 de enero de 2005 dos suscripciones por importe, respectivamente, de 15.000 y 3.000 Euros. No existe documento alguno justificativo de tales adquisiciones, no obstante lo cual ni la parte actora ni la parte demandada cuestionan ambas operaciones, las que por otra parte resultarían del importe del saldo de la cuenta de valores a que antes se ha hecho referencia (f. 48).

El 4 de julio de 2008, una suscripción por importe de 4.000 Euros, concurriendo iguales circunstancias de ausencia de documentación y admisión de su existencia por las partes que en el caso anterior.

El 26 de noviembre de 2008, suscriben los demandantes una orden de compra por importe de 1.000 Euros. En este caso se ha incorporado a las actuaciones (f. 176) la orden de compra firmada por el titular de la cuenta operante, así como el documento Anexo (f. 177) en el que, entre otras menciones, se indica que «el ordenante ha recibido una ficha que contiene la descripción completa de las características y riesgos del producto y también información sobre gastos y costes asociados». También en la parte inferior de este Anexo consta la firma del ordenante.

Acción de anulidad Participaciones Preferentes a Caja Madrid

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Acción de anulidad respecto de unas compras de participaciones preferentes de Caja Madrid:

Caducidad de la acción. Se desestima. El plazo de cuatro años comienza a correr no desde la fecha de adquisición de los productos, sino desde la consumación del contrato.

Principio de relatividad contractual. Se desestima. Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al pleito la entidad emisora de las obligaciones preferentes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 23 de junio de 2014.

«SEGUNDO.- Por razones de sistemática conviene abordar en primer lugar el motivo de apelación a la sentencia que formula la parte demandada relativo a la caducidad de la acción de nulidad de la suscripción de las obligaciones subordinadas respecto de las operaciones realizadas en enero de 2005 y julio y noviembre de 2008.

Este tribunal ya se ha pronunciado respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato, en el caso de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, considerando que la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil no es la de la adquisición de los productos como se pretende por la parte apelante. Así, indicábamos en sentencia de 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) lo siguiente: «La norma aplicada por el magistrado «a quo» ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la «acción de nulidad», ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que » adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley «, siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, » concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 «, es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales » no hay contrato «. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente.»

Reclamación de preferentes y subordinadas

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Sin cláusulas está interponiendo numerosas demandas por la vía de falta de consentimiento (error en el consentimiento o consentimiento viciado) por cuanto el cliente no dio su consentimiento a la compra de dichos productos, al desconocer lo que el mismo podía comportar.

Basándonos en el Código Civil, Artículo 1261:

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.

Artículo 1265. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Artículo 1266. Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

 

Es decir, el cliente en la mayoría de los casos no sabía que se trataba de un producto complejo y de alto riesgo, creyendo que contrataba un plazo fijo lo que en realidad eran participaciones preferentes y/o obligaciones subordinadas, tratándose de unos productos derivados complejos, mal pudo otorgar su consentimiento pleno y consciente a la compra del mismo.

Las entidades de crédito o Cajas de Ahorro no facilitaron a sus clientes la información necesaria que debía proporcionársele según la Ley, y que hubiera resultado necesaria para la adecuada formación de su voluntad contractual; siendo que no se puede presumir, a su vez, que los clientes tengan capacidad para conocer de forma precisa y previa las características de los contratos suscritos y de su verdadero significado, en cuando a las obligaciones y el riesgo a asumir, sin que ello pueda resultar conocido, a falta de información adecuada y suficiente, a través de la sola lectura de las cláusulas y condiciones del contrato.

A mayor abundamiento, la normativa básica que regula las relaciones entre la entidad financiera y los inversores, incluyendo la clasificación de la tipología del cliente (profesional y minorista o no profesional) y las obligaciones de información de las entidades financieras, la encontramos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (Vigente hasta el 24 de Febrero de 2013, pero vigente en las fechas que se produjeron los hechos), artículos 78, sucesivos y concordantes.

En ese sentido, la tendencia del legislador en los últimos tiempos ha sido cada vez más proteccionista de la clientela y más exigente respecto de la obligación de información de las entidades financieras, la cual debe garantizar un adecuado derecho de información en el ámbito de los productos y mercados financieros de suerte que la misma sea imparcial, clara y no engañosa para todos cuantos contraten en dicho escenario.

Así las cosas, la normativa mencionada y demás aplicable al caso, establece unas nomas imperativas tendentes a establecer un régimen de transparencia en el sector bancario siendo que su finalidad es tanto lograr la eficiencia del sistema, como tutelar a los sujetos que intervienen en él, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la firma del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual que en virtud de la normativa resulta exigible.

Dicha normativa pretende suplir la notoria diferencia entre ambas partes (entidad financiera profesional, cuyo fin es, precisamente, el profundo conocimiento de los mercados y la venta de productos financieros; y el cliente, por otra parte, que no está acostumbrado a invertir en productos complejos y especulativos). Hecho que, por sí mismo, sitúa a ambas partes en un desequilibrio inicial difícil de compensar, salvo que en sus relaciones mercantiles la entidad financiera supla su apabullante superioridad de conocimientos con un exquisito respeto hacía la legalidad vigente y a las normas deontológicas que rigen su ámbito de actividad.

Requiriéndose, por tanto, para que su contratación sea válida y prestada bajo los estándares que la normativa exige en cuanto al consentimiento contractual: bien unos conocimientos financieros profundos por parte del cliente; bien información sencilla, accesible y suficiente que permita al cliente no profesional conocer detalladamente el alcance de las consecuencias y riesgos del producto que contrata.

La jurisprudencia así lo entiende, e insiste en este deber adicional de informar en tales escenarios, los cuales requieren una especial labor de información por parte de la entidad bancaria, ello para asegurarse de que el cliente comprende su contenido y verdadero alcance, y asume, por tanto, sus obligaciones con conocimiento.

Es de especial relevancia señalar que, en relación con el “onus probandi” del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cual la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (SAP Valencia de 26 de Abril de 2006). En este sentido se pronuncia la SAP León de 01 de Marzo de 2011 que aclara como “dado que la información al cliente es obligación legalmente impuesta a la entidad de crédito que participa en operaciones sujetas a la MLV, a ella corresponde demostrar que ha cumplido con las obligaciones que le incumben”, así como la SAP Barcelona 13 de Diciembre de 2011 579/2011 que entiende que “conforme al artículo 217.3 LEC, corresponde a la parte demandada acreditar haber dado la información suficiente, y máxime tratándose de un producto derivado”.

Despacho Jurídico – Sin cláusulas